Fiscalidad del rescate en el seguro de vida

Seguro de vida

Concepto del derecho de rescate

El derecho de rescate se configura como una facultad recogida en favor del tomador del seguro en la propia Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980). Así, el artículo 96 de dicha norma establece la posibilidad de resolver el contrato de seguro por parte del tomador e implica el pago del asegurador del valor de rescate que figure en la póliza. Se trata, por tanto, de una resolución unilateral amparada en la pura voluntad del tomador que contrata la póliza de seguro. Para que exista derecho de rescate, debe contemplarse en el condicionado de la póliza de seguro así como su cuantificación.
Aunque no figure expresamente en la Ley de Contrato de Seguro, es una práctica muy extendida el conceder asimismo al tomador del seguro la facultad del rescate parcial. En tal caso, se solicita el pago parcial del valor de rescate de la póliza, permaneciendo en vigor el contrato con el importe del valor no rescatado.

Tratamiento fiscal del rescate en el seguro de vida

Dada la diversidad de formas de percepción de prestaciones en el seguro de vida, la fiscalidad del rescate dependerá del tipo de prestación.

a) Prestaciones en forma de capital

Cuando la prestación debida sea en forma de capital, el ejercicio del derecho de rescate no presenta especialidades respecto al tratamiento general. De este modo, en el supuesto de ejercitarse el derecho de rescate, el rendimiento se obtendrá, conforme a las normas generales, por diferencia entre el importe percibido en el rescate y las primas aportadas. Dicho rendimiento tendrá la calificación de capital mobiliario y, obviamente, la antigüedad de las primas irá referida a la del ejercicio del derecho de rescate.

Como es sabido la antigüedad supondrá la aplicación de reducciones en el rendimiento (40% de reducción en el supuesto de una antigüedad a 2 años y 75% si la antigüedad es superior a 5 años), así como la posibilidad de aplicar los denominados coeficientes de abatimiento del 14,28% para primas satisfechas con antigüedad superior a 2 años previos a 31.12.1994.

Si se trata de un rescate parcial, el artículo 15 del Reglamento del IRPF establece un método específico de determinación del rendimiento. Así, señala que en tal caso, para calcular el rendimiento del capital mobiliario se entenderá que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad (criterio FIFO). A efectos prácticos, dicho cálculo será efectuado por la entidad aseguradora y de la antigüedad de las primas correspondientes dependerá la aplicación de las reducciones señaladas anteriormente.

Como novedad para el ejercicio 2003, se ha modificado el artículo 19 del Reglamento del IRPF al objeto de introducir una salvaguarda en el número de rescates parciales a los que se pueden aplicar las reducciones propias de los contratos de seguro. Así, se establece que en las percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial de la póliza, sólo serán aplicables las reducciones previstas a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural, sin perjuicio de la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.

La norma prevé, por tanto, la aplicación de las reducciones exclusivamente al primero de los rescates parciales que puedan efectuarse en cada año natural. No obstante, cabe señalar que la norma adolece de falta de previsión. Así, no ha previsto el supuesto de rescates parciales en contratos de seguro con antigüedad superior a 2 años que originen pérdidas (situación actual existente en determinados contratos «unit-linked»).

En tales casos, podría ser recomendable efectuar un rescate parcial de pequeño importe a cuya pérdida se le aplicará el correspondiente porcentaje de reducción y, posteriormente, y dentro del mismo año natural, proceder a otro rescate parcial de mayor importe cuya pérdida no sería objeto de reducción, pudiéndose compensar, por tanto, con el resto de rendimientos integrantes de la parte general de la base imponible.

b) Prestaciones en forma de renta

La extinción de las percepciones de contratos de seguro en forma de renta (ya sean temporales o vitalicias) genera una renta, calificable como rendimiento del capital mobiliario, tal como expresamente señala el vigente artículo 23.3 en su letra e) de la Ley del IRPF.

Dado que con anterioridad al rescate efectuado, las rentas cobradas han tributado en función de unos porcentajes según la forma de la renta, la norma prevé que la renta se determine con arreglo a la siguiente fórmula:

Rendimiento en el rescate de una renta Importe del rescate Rentas percibidas hasta el momento del rescate Primas satisfechas Porción de las rentas que hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario

Como puede apreciarse, dicha fórmula trata de determinar el rendimiento atendiendo a todos los flujos de cobros y pagos habidos durante la vida de la operación de seguro en forma de renta.

Debe señalarse adicionalmente que la aplicación de reducciones en el rescate de operaciones de seguro en forma de renta sólo será posible cuando las primas tengan antigüedad en el momento de constitución de la renta (artículo 19 del Reglamento del IRPF).

De este modo, únicamente será factible aplicar reducciones a los rescates de seguro de rentas diferidas con primas anteriores al menos en 2 años al inicio del cobro de la prestación. Por el contrario, no serían aplicables las reducciones al rescate de rentas inmediatas, al no generarse la antigüedad prevista en la norma.

Normativa aplicable

  • Artículos 23 y 24 de la Ley 40/1998 del IRPF
  • Artículos 15 a 19 del Real Decreto 214/1999 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF
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